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SUNAFIL: la vigilancia de la salud mental de los trabajadores también es responsabilidad del empleador 

Laboral

El pasado 3 de agosto, se publicó en el Diario Oficial El Peruano la Resolución de Sala Plena Nº 007-2025-SUNAFIL/TFL, a través de la cual, el Tribunal de Fiscalización Laboral de SUNAFIL fija un nuevo precedente administrativo de observancia obligatoria respecto al deber de vigilancia de la salud mental de los trabajadores.

A continuación, compartimos un breve resumen del caso analizado por el Tribunal, así como los principales lineamientos que ha establecido:

1. Antecedentes del caso

El procedimiento se originó a raíz de una inspección a una empresa de seguridad, a la que se le imputaron infracciones por no cumplir con sus obligaciones en materia de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST). Particularmente, se cuestionó la reincorporación a laborar de un trabajador que fue víctima de un asalto mientras realizaba sus labores, sin que se realizaran las evaluaciones médicas ocupacionales correspondientes, pese a la recomendación expresa de reevaluación en psiquiatría y psicología.

La empresa alegó haber actuado de buena fe, reubicando al trabajador en un puesto administrativo para evitar una mayor afectación a su salud mental. Sin embargo, no acreditó haber realizado el examen médico obligatorio por cambio de funciones, ni contar con el alta médica actualizada al momento de la reincorporación.

2. Precedente vinculante

Los fundamentos 6.19, 6.23 y 6.24 de la Resolución constituyen precedente vinculante. En ellos, la Sala Plena sostiene que:

  • El deber de vigilancia de la salud no se agota en la formalidad de los exámenes médicos, sino que implica una obligación sustantiva y permanente del empleador, orientada a asegurar condiciones de trabajo compatibles con la salud física y mental del trabajador.
  • La salud mental se reconoce como parte integrante del derecho fundamental a la salud, con base en jurisprudencia del Tribunal Constitucional, del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y el Protocolo de San Salvador.
  • En situaciones de reincorporación tras eventos traumáticos o tratamientos psiquiátricos en curso, el empleador debe activar medidas preventivas razonables, como evaluaciones clínicas especializadas y adaptación de tareas.

3. Alcance normativo y práctico

Este precedente precisa el contenido de la infracción muy grave indicada en el numeral 28.131 del artículo 28 del Reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo, estableciendo que la vigilancia de la salud abarca también el monitoreo de la salud mental de los trabajadores, particularmente en procesos de reincorporación a sus funciones.

Asimismo, se refuerza la exigencia del cumplimiento del Reglamento de la Ley de SST, aprobado por el Decreto Supremo Nº 005-2012-TR y del Protocolo contenido en la Resolución Ministerial Nº 312-2011/MINSA, los cuales disponen que todo cambio de ocupación o reincorporación tras un periodo de incapacidad prolongada requiere de una evaluación médico-ocupacional especializada.

4. Reflexiones finales

La Resolución de Sala Plena Nº 007-2025-SUNAFIL/TFL refuerza el enfoque preventivo que inspira la normativa sobre SST en nuestro ordenamiento y nos permite recordar que establece que los empleadores tienen la responsabilidad de realizar una evaluación de los factores de riesgo asociados a la actividad laboral de los trabajadores (incluyendo los riesgos psicosociales) y monitorear de forma periódica la vigilancia de la salud (física y mental), a efectos de adoptar medidas para la mejora continua de su sistema de gestión de SST.

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