En la vida diaria, muchas decisiones económicas se toman en pareja: comprar un inmueble, iniciar un negocio o constituir una empresa. Uno de los escenarios donde suele aparecer confusión es en la constitución de sociedades, cuando uno o ambos cónyuges intervienen en el acto constitutivo. En esos casos, no siempre queda claro quién es el verdadero titular de lo que se adquiere, sobre todo cuando las acciones quedan inscritas “a nombre” de uno de los cónyuges, pese a que el régimen patrimonial aplicable podría indicar otra cosa.
En la práctica registral, además, es frecuente que bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales sea solo uno de los cónyuges quien comparezca y firme la constitución. Esto se sostiene en una lógica operativa: para el cómputo del número de socios, la sociedad conyugal (como figura patrimonial) puede ser tratada como una sola “persona” a efectos registrales.
Regla registral: facilita la constitución, pero no “reasigna” propiedad
Que uno de los cónyuges pueda constituir la sociedad sin la intervención del otro no significa, por sí solo, que las acciones pasen a ser bienes propios del cónyuge interviniente. La finalidad del criterio es destrabar la formalización y hacer viable el acto constitutivo, no alterar la naturaleza patrimonial del activo.
El punto crítico: el Libro Matrícula de Acciones
El punto crítico suele estar en el Libro Matrícula de Acciones1: una práctica común es consignar como accionista únicamente al cónyuge que intervino en la constitución, lo que lo legitima para ejercer derechos frente a la sociedad (por ejemplo, asistir a juntas y votar). Pero esa anotación cumple una función de identificación y legitimación societaria, y no necesariamente refleja la titularidad patrimonial real si las acciones corresponden al patrimonio social.
Esto calza con la lógica de la Ley General de Sociedades, que regula (i) la necesidad de representación única cuando existe copropiedad de acciones y (ii) el rol del libro societario como elemento de legitimación frente a la sociedad.
La pregunta correcta: ¿con qué patrimonio se efectuó el aporte?
Cuando las acciones se adquieren mediante aportes realizados durante la vigencia de la sociedad de bienes gananciales, la pregunta relevante no es “quién firmó” la constitución, sino con qué patrimonio se efectuó el aporte:
- Si el aporte provino de bienes sociales, las acciones mantienen naturaleza social, aunque figure un solo cónyuge como accñionista en el libro2.
- Si el aporte fue efectuado con bienes propios (y ello puede sustentarse), la titularidad patrimonial podrá calificar como propia3.
Por qué esto importa aún más: aumentos de capital (capitalización de utilidades como ejemplo)
Este punto se vuelve especialmente sensible en escenarios de aumento de capital, por ejemplo, mediante capitalización de utilidades. Ello se debe a que, bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales, la calificación patrimonial (bien propio o bien social) no depende únicamente de “quién figura” como titular, sino del origen del valor económico que se incorpora al capital, lo que puede exigir un análisis adicional incluso cuando el origen del activo o de la participación tenga un componente “propio”.
Adicionalmente, debe tenerse presente que, desde la perspectiva societaria, el aumento de capital puede originarse en diversas fuentes (p. ej., nuevos aportes, capitalización de créditos, conversión de obligaciones, capitalización de utilidades, reservas, primas u otros conceptos). En consecuencia, el análisis patrimonial debe efectuarse caso por caso, atendiendo al origen del valor incorporado y a la forma específica en que se estructura el aumento.
Ahora bien, desde el marco patrimonial del Código Civil, existe un supuesto expreso en el que las acciones o participaciones emitidas gratuitamente se califican como bien propio: cuando se distribuyen por revaluación del patrimonio social, siempre que las acciones o participaciones originarias tengan carácter de bien propio (artículo 302, numeral 7, del Código Civil). Fuera de ese supuesto específico, la calificación no se define por la etiqueta societaria del “aumento”, sino por el origen patrimonial del valor que se incorpora y por las reglas del régimen de sociedad de bienes gananciales aplicables al caso concreto; por ello, en la práctica, la capitalización de utilidades y otros mecanismos de aumento suelen requerir verificar si el valor capitalizado proviene del patrimonio social o de un componente propio debidamente sustentado.
Conclusión
En conclusión, la posibilidad de que un solo cónyuge constituya la sociedad y figure como accionista en el Libro Matrícula de Acciones es, ante todo, un mecanismo de operatividad y representación. No convierte automáticamente las acciones en bienes propios del cónyuge interviniente. Por eso, es clave consignar y gestionar correctamente (i) la representación societaria frente a la compañía y (ii) la titularidad patrimonial real bajo el régimen de sociedad de bienes gananciales, para evitar contingencias en reorganizaciones, ventas, auditorías, controversias, separaciones o sucesiones.
1 Artículo 91 de la Ley General de Sociedades.- Propiedad de la acción
La sociedad considera propietario de la acción a quien aparezca como tal en la matrícula de acciones.
Cuando se litigue la propiedad de acciones se admitirá el ejercicio de los derechos de accionista por quien aparezca registrado en la sociedad como propietario de ellas, salvo mandato judicial en contrario.
2 Bienes sociales Artículo 310 del Código Civil Peruano.-
Son bienes sociales todos los no comprendidos en el artículo 302, incluso los que cualquiera de los cónyuges adquiera por su trabajo, industria o profesión, así como los frutos y productos de todos los bienes propios y de la sociedad y las rentas de los derechos de autor e inventor.
3 Artículo 302 del Código Civil Peruano.-
Son bienes propios de cada cónyuge:
1.- Los que aporte al iniciarse el régimen de sociedad de gananciales.
2.- Los que adquiera durante la vigencia de dicho régimen a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido a aquélla. […]
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Victor Orihuela – Victor.Orihuela@santivanez.com.pe