
La Sala Especializada en Procedimientos Concursales del INDECOPI (en adelante, la “Sala”) ha emitido un precedente de observancia obligatoria que marca un antes y un después en la gestión patrimonial de las empresas en concurso. El precedente de observancia obligatoria antes mencionado ha sido aprobado por la Resolución N° 047-2025/SCO-INDECOPI del 24 de enero de 2025 (en adelante, el “Precedente”), el mismo establece lo siguiente:
“El pago de créditos concursales con cargo al patrimonio del deudor, luego de difundida su situación de concurso en el Boletín Concursal del Indecopi, durante el periodo de suspensión de exigibilidad de obligaciones previsto en los artículos 17.1 y 17.2 de la Ley General del Sistema Concursal, constituye un acto de disposición patrimonial que no se refiere al normal desarrollo de las actividades del deudor, de conformidad con el literal c) del artículo 125.2 de la Ley General del Sistema Concursal, razón por la cual la autoridad concursal puede sancionar dicha conducta con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.”
Para entrar en el contexto del Precedente, en primer lugar, resulta necesario responder las siguientes preguntas: ¿qué es un “crédito concursal”? y ¿qué es “el periodo de suspensión de exigibilidad de obligaciones”?
- Un crédito concursal es toda obligación pendiente de pago a cargo de un deudor que se genera antes de la fecha de inicio de su procedimiento concursal, y que, por tanto, debe ser reconocida e incluida en dicho procedimiento concursal para su eventual pago conforme a las reglas establecidas en la Ley General del Sistema Concursal (en adelante, “LGSC”). En términos simples: es la deuda que el deudor tenía con un acreedor antes de que se declare en concurso, la cual entra a formar parte del procedimiento concursal para ser reconocida, ordenada y pagada según las prioridades que establece la LGSC.
- Ahora bien, el periodo de suspensión de exigibilidad de obligaciones es el lapso de tiempo durante el cual se suspende legalmente la exigibilidad de las obligaciones concursales del deudor una vez iniciado el procedimiento concursal;es decir, los acreedores no pueden exigir el pago de sus deudas al deudor concursado ni iniciar o continuar acciones de cobro en su contra. En otras palabras, desde que se publica el inicio del procedimiento concursal del deudor inicia el periodo de suspensión de exigibilidad de obligaciones. Este se encuentra regulado en el artículo 17 de la LGSC y su objetivo es proteger el patrimonio del deudor y preservar la igualdad de trato entre los acreedores, evitando que algunos acreedores se favorezcan cobrando por fuera del concurso en perjuicio de la masa concursal.
Entonces, de acuerdo con lo mencionado ¿qué situación esclarece el Precedente?
Anteriormente no era uniforme el criterio respecto de si el pago de una deuda concursal por el deudor durante el periodo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones era sancionable, ya que este pago podía hacerlo para mantener en marcha su operación.
¿Qué criterio establece el Precedente?
La Sala ha establecido con el Precedente que el pago de una deuda concursal (por el deudor) durante el periodo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones sí es sancionable, porque constituye un acto de disposición patrimonial que no se refiere al normal desarrollo de sus actividades, de conformidad con el literal c) del artículo 125.2 de la LGSC, razón por la cual la autoridad concursal puede sancionar dicha conducta con una multa no menor de una (1) ni mayor de cien (100) Unidades Impositivas Tributarias.
En otras palabras, ahora cualquier pago de deuda concursal efectuado durante el periodo de suspensión de la exigibilidad de las obligaciones es considerado un acto de disposición patrimonial pasible de ser sancionado administrativamente, independientemente de si dicho acto fue efectuado con la finalidad de mantener en marcha la operación del deudor o no.
Este documento contiene un breve resumen de las principales implicancias derivadas del precedente de observancia obligatoria publicada en el portal del INDECOPI. No constituye recomendación o análisis legal del criterio mencionado en algún caso en concreto.